LEY 270 DE 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia
ARTICULO 4º. Modificado por el art. 1, Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Celeridad y Oralidad. La
administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de
fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales
serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios
judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará
respecto de los titulares de la función disciplinaria.
Las actuaciones que se
realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que
establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias
orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos
judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos.
ARTICULO 95 . TECNOLOGIA
AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Los juzgados, tribunales y corporaciones
judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de
sus funciones.
Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación
y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así
como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter
personal que contengan en los términos que establezca la ley.
ARTICULO 98. DE
LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL.
De la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto,
Informática y las demás que cree el
Consejo conforme a las necesidades del servicio.
ARTICULO 110. COMITE
TECNICO INTERINSTITUCIONAL.
El Comité tiene por objeto implantar y
desarrollar de manera coordinada los intercambios electrónicos entre todos los organismos que forman parte del
Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales. Para tal efecto, dictará todas las
disposiciones indispensables a la interoperabilidad técnica y funcional del
Sistema. Así mismo, el Comité tiene a su cargo el buen funcionamiento de la red
telemática que será perfeccionada
por todos los organismos que forman parte del Sistema, la cual se deberá
implantar en un plazo máximo de dos años contados a partir de la vigencia de la
presente Ley, y del control de su funcionamiento.
ARTICULO 161. REQUISITOS
ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA
JUDICIAL.
3. Nivel técnico:
Preparación técnica o tecnológica.
4. Nivel auxiliar y
operativo: Estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica.
LEY
1564 DE 2012 Código General del Proceso.
Artículo 78. Deberes
de las partes y sus apoderados.
14.
Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren
suministrado una dirección de correo electrónico
o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los
memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas
cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la
presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez
de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición
de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por
cada infracción.
Artículo 96. Contestación
de la demanda.
5. El
lugar, la dirección física y de correo electrónico
que tengan o estén obligados a llevar, donde el demandado, su representante o
apoderado recibirán notificaciones personales.
Parágrafo segundo.
No obstante lo dispuesto
en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás
comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus
abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del
proceso.
Parágrafo tercero.
Cuando este código se
refiera al uso de correo electrónico,
dirección electrónica, medios magnéticos o medios electrónicos, se entenderá
que también podrán utilizarse otros sistemas de envío, trasmisión, acceso y
almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e
integridad del intercambio o acceso de información. La Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que cumplen con los
anteriores presupuestos y reglamentará su utilización.
Artículo 109. Presentación
y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones.
Las
autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes
recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón
del correo electrónico con
disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Artículo 122. Formación
y archivo de los expedientes.
Los memoriales o demás documentos que sean
remitidos como mensaje de datos, por correo electrónico o medios tecnológicos similares, serán incorporados al
expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado desde una
dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal respectivo.
Artículo 291. Práctica
de la notificación personal.
Esta disposición también se aplicará a las
personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico.
Cuando se conozca la dirección electrónica de
quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o
el interesado por medio de correo electrónico.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el
iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de
ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
Artículo 292. Notificación
por aviso.
Cuando se conozca la dirección electrónica de
quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán
remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el
destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de
recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará
una impresión del mensaje de datos.
Artículo 539. Requisitos
de la solicitud de trámite de negociación de deudas.
3. Una relación completa y actualizada de todos
los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos
2488 y siguientes del Código Civil, indicando nombre, domicilio y dirección de
cada uno de ellos, dirección de correo electrónico,
cuantía, diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los créditos, tasas
de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y
vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación
de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna
información, el deudor deberá expresarlo.
Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 199. Notificación personal del auto
admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio
Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares
que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la
demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas
privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar
personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la
facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales,
según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón
electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de
este código.
PALABRA: AUDIOVISUALES
Artículo 107. Audiencias
y diligencias.
4. Grabación. La actuación adelantada en una
audiencia o diligencia se grabará en medios de audio, audiovisuales o en cualquiera otro que ofrezca seguridad para el
registro de lo actuado.
PALABRA:
TECNOLOGÍAS
DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES.
Artículo 103. Uso de las tecnologías de la
información y de las comunicaciones.
En todas las actuaciones
judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las
comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin
de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.
El Plan
de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de
gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la
información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes
digitales y el litigio en línea. El plan dispondrá el uso obligatorio de dichas
tecnologías de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del
país, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello.
Artículo 122. Formación
y archivo de los expedientes.
En
aquellos juzgados en los que se encuentre implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente estará
conformado íntegramente por mensajes de datos.
PALABRA: TECNICOS
Artículo 107. Audiencias
y diligencias.
El
Consejo Superior de la Judicatura deberá proveer los recursos técnicos necesarios para la grabación
de las audiencias y diligencias.
Artículo 114. Copias
de actuaciones judiciales.
4. Siempre que sea necesario reproducir todo o
parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra
actuación, se utilizarán los medios técnicos
disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar
el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare
desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.
Artículo 171. Juez
que debe practicar las pruebas.
Excepcionalmente, podrá comisionar para la
práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea
posible emplear los medios técnicos
indicados en este artículo.
Artículo 182. Pruebas
en el exterior.
Cuando se requiera la
práctica de pruebas en territorio extranjero y no puedan practicarse con el uso
de los medios técnicos mencionados en el artículo 171, se observará lo
dispuesto en el artículo 41.
Artículo 199. Decreto
del interrogatorio.
En el auto que decrete el
interrogatorio se fijará fecha y hora para la audiencia y se ordenará la
citación del absolvente.
Cuando se trate de persona
que por enfermedad no pueda comparecer al despacho judicial, se le prevendrá
para que permanezca en su habitación el día y hora señalados. De ser el caso,
el juez podrá autorizar la utilización de medios técnicos.
Artículo 224. Declaración
de testigos residentes fuera de la sede del juzgado.
El juez, de oficio o a
petición de cualquiera de las partes, podrá ordenar que los testigos residentes
fuera de la sede del juzgado declaren a través de medios técnicos o comparezcan a este. En este último caso el juez señalará
los gastos de transporte y permanencia que serán consignados por cualquiera de
las partes dentro de la ejecutoria del respectivo auto, salvo que los testigos
asuman el gasto.
Artículo 226. Procedencia.
La prueba pericial es
procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran
especiales conocimientos científicos, técnicos
o artísticos.
Todo
dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán
los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que
los fundamentos técnicos,
científicos o artísticos de sus conclusiones.
Artículo 238. Práctica
de la inspección.
Cuando se
trate de predios rurales el juez podrá identificarlos mediante su
reconocimiento aéreo, o con el empleo de medios técnicos confiables.
Artículo 295. Notificaciones
por estado.
Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por
mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el
Secretario.
PALABRA
TECNOLOGICO
Artículo 122. Formación
y archivo de los expedientes.
Los memoriales o demás documentos que sean
remitidos como mensaje de datos, por correo electrónico o medios tecnológicos similares, serán
incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado
desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal respectivo.
LEY 1437 DE 2011: Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Artículo
7°. Deberes de las autoridades
en la atención al público.
6.
Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de
conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5° de este Código.
Artículo 8°. Deber de
información al público. Las
autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa
y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y
suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y
por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos…
Artículo 35. Trámite
de la actuación y audiencias. Los
procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por
medios electrónicos de conformidad
con lo dispuesto en este Código o la ley.
Artículo 53. Procedimientos
y trámites administrativos a través de medios electrónicos. Los procedimientos
y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos.
Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá
asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios
electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.
Artículo 54. Registro
para el uso de medios electrónicos. Toda
persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios
electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección de correo
electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo hace, las
autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el interesado
solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente.
Artículo 55. Documento
público en medio electrónico. Los
documentos públicos autorizados o suscritos por medios electrónicos tienen la
validez y fuerza probatoria que le confieren a los mismos las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil.
Las
reproducciones efectuadas a partir de los respectivos archivos electrónicos se
reputarán auténticas para todos los efectos legales.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario